EXP.
N.º 00004-2021-PI/TC
PODER
EJECUTIVO
AUTO
– AMICUS CURIAE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del
Tribunal Constitucional, de fecha 23 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, el siguiente auto que
resuelve declarar IMPROCEDENTE la
solicitud de intervención como amicus
curiae.
El magistrado Blume Fortini
emitió un voto singular a favor de admitir la participación en calidad de
tercero.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de marzo de 2021
VISTO
El escrito de fecha 8
de marzo de 2021 presentado por el abogado señor Jorge Junior Espinoza Rivas, a
través del cual solicita intervenir en el presente proceso de
inconstitucionalidad en calidad de amicus
curiae; y,
ATENDIENDO A QUE
1. A
través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de
inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales,
siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener
la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener
dicha calidad (tercero, partícipe y
amicus curiae).
2. Este Tribunal tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede
intervenir cualquier persona, entidad pública o privada, nacional o
internacional a efectos de ofrecer aportes técnicos o científicos
especializados sobre la materia objeto de la controversia constitucional
(fundamento 10 del Auto 0025-2013-PI/TC de fecha 17 de noviembre de 2015).
3. La participación del amicus
curiae está dirigida a “ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta
especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la
decisión final” (fundamento 6 de la sentencia 03081-2007-PA/TC). En principio,
son convocados por el Tribunal Constitucional según criterios de pertinencia y
necesidad (fundamento 5 de la Sentencia 0009-2008-PI/TC), pero excepcionalmente
puede intervenir “a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando
acredite su especialidad en la materia controvertida” (fundamento 14 del Auto
0003-2013-PI/TC de 23 de junio de 2015).
4. En el presente caso, el solicitante presenta su opinión sobre la
demanda presentada en autos, sin acreditar suficiente especialización
relacionada con la materia que es objeto de debate en el presente proceso, esto
es, la constitucionalidad de la ley 28972, por lo que el Tribunal considera que
no procede admitir su intervención en calidad de amicus
curiae.
5. Es pertinente recordar que este Tribunal, conforme a la jurisprudencia
señalada supra, ha
desestimado anteriormente la solicitud de amicus
curiae por no acreditarse especialización en la materia controvertida en el
proceso, en el Auto 00012-2018-PI/TC, de fecha 21 de agosto de 2018.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, y con el voto singular del magistrado Blume
Fortini, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
solicitud presentada por don Jorge
Junior Espinoza Rivas para intervenir en calidad de amicus curiae.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Discrepo, respetuosamente, de la
resolución de mayoría, mediante la cual se ha declarado improcedente la
solicitud de don Jorge Junior Espinoza Rivas para intervenir en el proceso en
calidad de amicus curiae, por cuanto, a mi juicio, cabe admitir su
participación, pero en
calidad de tercero, por las siguientes consideraciones:
1.
El proceso de inconstitucionalidad se
caracteriza por ser de carácter esencialmente público, desde que a todos los
ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y
primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa que la
Constitución Política del Estado, que es la expresión normativa del Poder
Constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por
lo que cuando una norma infraconstitucional de primer
rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de que trate,
es evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales
sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la primacía
normativa de la Norma Suprema de la República.
2.
Lo afirmado precedentemente viene
respaldado por lo sostenido en su momento por el célebre maestro Hans Kelsen,
artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los tribunales
constitucionales, quien al diseñar el procedimiento de control concentrado de
la constitucionalidad, refiriéndose a la titularidad para promover la acción de
inconstitucionalidad, señaló: “la más fuerte garantía consistiría, ciertamente,
en autorizar una actio popularis:
así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder al examen de la
regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y
los reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La
Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista editada por estudiantes de la
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año V, número 9, Lima, 1994, página 38.); y ha dado
origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad abierta
para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de
Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier
ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a
la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad
viene a significar una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.
3.
En efecto, cuando está en juego la
garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango
inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido,
surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la
salud y preservación del Estado Constitucional.
4.
Nuestra Constitución ha ido avanzado,
desde la inauguración del control concentrado de la constitucionalidad,
producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una posición inicialmente muy
restrictiva a una posición medianamente restrictiva, como es de verse del
elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el
artículo 203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente, revelando una
tendencia hacia una mayor apertura al proceso de inconstitucionalidad.
5.
En esa línea, el Código Procesal
Constitucional ha establecido en su artículo 106 el efecto de la admisión a
trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de oficio,
preceptuando textualmente: “Admitida la demanda, y en atención al interés
público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el
proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El
proceso solo termina por sentencia”. Es decir, ha acentuado el interés público
que corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y
proscribiendo el desistimiento al reglar que el proceso sólo termina con
sentencia.
6.
Al respecto, debe llamar nuestra
atención lo establecido en el artículo 54 del mismo código adjetivo
constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu
del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en
el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado
litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le
notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud
será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso
en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la
intervención litisconsorcial es inimpugnable.”.
7.
Nótese que para el legislador la
existencia de interés jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como
litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en
el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público
que sí posee el proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para un
proceso en el cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte
de la persona afectada, sí se ha previsto la figura del litisconsorte
facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo,
en el marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios
procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y trascendencia
del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible
la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del proceso,
incluyendo la etapa de ejecución.
8.
En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe
admitirse la participación de cualquier persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia
controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que,
en puridad, el cuestionamiento de la inconstitucionalidad significa que una
norma infraconstitucional ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder
Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio
del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar
la primacía normativa de la Carta Suprema de la República
es, sin lugar a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular
en su dimensión global (como pueblo), y en su dimensión personal (como
individuo que lo integra).
9.
En atención a las razones antes expuestas, considero que,
aun cuando la parte solicitante no ha acreditado tener la especialización
necesaria para ser incorporado como amicus curiae al presente proceso de
inconstitucionalidad, corresponde admitir su participación,
pero en calidad de tercero.
Sentido
de mi voto
Mi voto es por
admitir la participación de don Jorge Junior Espinoza Rivas para intervenir en
calidad de tercero en el presente proceso.
S.
BLUME FORTINI